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viernes, 8 de abril de 2016
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BLOG DEL DR. JAIME DAVID ABANTO TORRES
martes, 22 de marzo de 2016
En cuanto a la tercería de propiedad, desafectación y suspensión de la medida cautelar
Tercería de propiedad, desafectación
y suspensión de medida cautelar
Limites y diferencias
Olga Cristina del Rocío GAVANCHO LEÓN*
Uno de los mayores problemas que tiene el propietario
de un bien sujeto a medida cautelar en un proceso del cual no forma parte, ni
tiene interés directo es distinguir el mecanismo idóneo para lograr su
desafectación. El Código Procesal Civil regula hasta tres herramientas
concretas (tercería de propiedad, desafectación y suspensión) que en el
presente artículo se desarrollan con el fin de destacar entre sus semejanzas y
diferencias, las ventajas comparativas que ofrecen cada una de ellas.
MARCO
NORMATIVO
Código
Procesal Civil: arts. 100, 533, 535,
539, 623 y 624.
I.
CUESTIÓN PREVIA: LA AFECTACIÓN DE BIENES DE TERCEROS
Al proceso judicial concurren diversos
sujetos, todos ellos con intereses contradictorios, idénticos o simplemente diferentes;
en este contexto, los terceros que concurren con un interés jurídico relevante frente
a la pretensión que se discute son considerados como legitimados para
participar en él, sin embargo, puede darse el caso que ingresen al proceso
terceros que no tengan ningún interés directo o indirecto con la pretensión discutida,
sino porque aquel mas bien radica y se agota en levantar los efectos de una medida
cautelar o de la ejecución que afecte su patrimonio. A estos terceros les es
indiferente el éxito o el fracaso de la pretensión que se reclama en el proceso,
su interés es coyuntural y particular.
Esta posibilidad se sustenta en el principio de responsabilidad patrimonial, el deudor responde por el cumplimiento
de sus obligaciones con todos los bienes que integran su patrimonio, lo que implica que todos los bienes en
los que se desplegará la actividad jurisdiccional ya sea vía proceso de
ejecución o través de una medida cautelar, serán necesariamente del deudor;
existiendo supuestos claro ésta, en donde también se extiende al patrimonio de
terceros, como es el caso de la constitución de derechos reales de garantía o
cuando se adquiere un bien gravado. No obstante, la regla es que responde el
patrimonio del deudor, con las excepciones antes mencionadas.
En ese sentido, es común que en aras de
mantener intactas sus pretensiones, las partes de un proceso judicial busquen
que se hagan efectivas determinadas medidas cautelares; es así que las partes
pueden pedir al juez que ordene un embargo, un secuestro, la anotación de la
demanda, una medida cautelar innovativa, o cualquier mecanismo que mejor se
adecue al caso concreto y con el cual se garantice la satisfacción de lo
pretendido.
Muchas veces, sin embargo, con tales
medidas cautelares se afectan bienes o derechos de personas que no están
vinculadas de modo alguno al proceso judicial suscitado; estos son terceros que
no tienen absolutamente nada que ver con el conflicto, no obstante se ven
involucrados en él. Por ejemplo, una persona le presta su batería acústica a un
amigo, para que éste lo emplee en un ensayo de una banda de rock. Al día
siguiente, se efectúa un secuestro conservativo en el inmueble de este último y
dentro de los bienes afectados queda comprendida la referida batería acústica.
Al respecto, surge la siguiente
inquietud ¿Qué puede hacer el propietario del bien frente a esta situación? En
primer lugar, puede recurrir al mecanismo de la tercería de propiedad, conforme a los artículos 533[1] y siguientes de nuestro Código
Procesal Civil, siendo este un proceso judicial abreviado por el cual el
propietario busca acreditar la titularidad del bien afectado para que luego de
ello obtener el levantamiento de la medida cautelar.
Adicionalmente el artículo 624 del
Código Procesal Civil[2] franquea al propietario la posibilidad de
emplear un mecanismo más expeditivo para recuperar el bien del cual se vio
despojado. Este mecanismo es conocido como desafectación
e importa el pedido directo al juez para que levante sin más demora la medida
cautelar, acreditándose la propiedad con un título fehaciente.
Finalmente, nuestro ordenamiento
procesal civil cuenta con una tercera vía, puesto que el artículo 539 del Código
Procesal Civil[3],
le otorga al tercero afectado con la medida cautelar la posibilidad de
solicitar su suspensión (a través de
una solicitud de suspensión de medida cautelar), sin recurrir a la tercería,
solicitud que de ampararse obtendría el carácter de irrecurrible.
En el terreno de los hechos, se presenta
una gran problemática ya que el afectado con una medida cautelar o en ejecución
respecto a un bien de su propiedad, se encuentra ante estas tres posibilidades
descritas para recuperar su propiedad, empero muchas veces se confunden dichas
figuras, pese a que son excluyentes, deviniendo muchas veces improcedente la
petición del tercero, cuando no se adecua a la vía correspondiente. Por tal motivo, los operadores del derecho
cuando se presenta un supuesto de afectación de un bien que no pertenece al
deudor deben distinguir cuáles son las diferencias entre la tercería de
propiedad, la solicitud de suspensión de la medida cautelar y la desafectación.
Es por ello que el presente trabajo pretende
absolver estas dudas escudriñando brevemente en qué casos se puede levantar vía
desafectación el gravamen que pesa sobre un bien que no pertenece a las partes
en litigio, y cuándo se tendrá que recurrir al engorroso trámite de la tercería,
o en todo caso cuándo se presenta la solicitud de suspensión de la medida
cautelar; para ello se hace necesario desarrollar cada uno de las figuras
señaladas para poder hacer una distinción, poder determinar sus presupuestos y
los casos en los que procede.
II.
LA TERCERÍA DE PROPIEDAD
Respecto a la tercería de propiedad encontramos
opiniones como la del Dr. Elvito Rodriguez, quien la considera como: “(…) la
acción que la ley concede a la persona que sin ser parte de un proceso, ni
tener relación o interés con la pretensión principal, ve afectados sus bienes
como consecuencia de dicho proceso, con una medida cautelar o para la
ejecución, con la finalidad de conseguir que se deje sin efecto la afectación
de sus bienes. Igualmente es la acción que la ley concede al acreedor que no es
parte en el proceso en el cual se han afectado bienes de quien es parte en
dicho proceso, para que su crédito sea pagado con el producto del precio de
dichos bienes, con preferencia a la persona que ha efectuado la afectación”[4].
En esta misma línea, la Dra. Marianella
Ledesma, indica que es: “(…) un mecanismo de oposición a la ejecución por parte
del tercero, ya sea porque este tercero acredita tener el derecho de propiedad
de los bienes que han sido afectados por medida cautelar o para la ejecución; o
porque es titular de un derecho de crédito preferente al del acreedor. Dicho
mecanismo se tramita por medio del proceso abreviado, teniendo reglas
procedimentales propias de acuerdo a su especial naturaleza jurídica”[5].
De lo anterior, podemos deducir claramente
que la parte activa de este proceso es el tercerista, es decir, la persona cuyo
bien está siendo afectado por medida cautelar o para la ejecución, o quien
tiene derecho preferente de pago. A su vez, la parte pasiva, está conformada
por el demandante (el acreedor) y el
demandado (sobre quien se interpone la medida cautelar o la ejecución),
conformando una parte pasiva compleja, es decir, un litisconsorcio pasivo
necesario.
Asimismo, López de Carril, citado por
Máximo Castillo Quispe, al comentar sobre el tercerista, afirman que: “(…) es
aquel a quien le han embargado bienes que afirma le pertenecen, como si fueran
de un extraño, o que tiene preferente derecho a hacerse pagar con el producido
de dichos bienes, aunque realmente sean del deudor”[6].
Deducimos, en consecuencia, que las
tercerías son de dos clases: una, llamada de
propiedad, en la que el tercero reclama sobre el dominio del bien afectado
por una medida cautelar; la otra, denominada de mejor derecho o derecho preferente de pago, a efectos de que se le
pague antes que al acreedor, con el producto de la venta del bien sobre el que
ha recaído la medida cautelar.
Por razones del tema del presente
trabajo, solo nos ocuparemos de la tercería excluyente de propiedad puesto que
es la figura que debemos tratar en el presente apartado, haciendo hincapié de sus
presupuestos y los casos en los que procede.
En ese sentido, en lo que respecta a la tercería
excluyente de propiedad[7] (o tercería de propiedad
denominado comunmente), Eugenia Ariano Deho, manifiesta que “Esta oposición es
llamada en el Derecho hispano-latinoamericano con expresión de recio abolengo
en nuestra tradición jurídica: tercería de dominio. Así se llamo entre nosotros
hasta que entró en vigencia el Código Procesal Civil de 1993 que le cambio el
nombre por el de tercería de propiedad”[8].
La citada acción tiene por finalidad
hacer valer el principio de responsabilidad patrimonial en sentido negativo, en
la medida que este determina que solo los bienes del deudor podrán servir para
la satisfacción del interés del acreedor mas no los de terceros ajenos a la
relación obligacional. De esta regla
podemos extraer una primera conclusión: que la tercería de propiedad constituye
un mecanismo de oposición a la ejecución por parte de tercero, y se funda en la
acreditación del derecho de propiedad de los bienes que han sido afectados por
medida cautelar o para la ejecución. Como bien lo señala la Corte Suprema en su
sentencia recaída en la Cas. Nº 1216-2007-Loreto, “El proceso de tercería de
propiedad tiene por objeto la protección y exclusión de un bien, del proceso de
ejecución forzada, seguido por otro sujeto procesal para el cumplimiento de su
obligación”[9].
Del mismo
modo es importante recalcar que de acuerdo a lo normado en el artículo 533 del
Código Procesal Civil, la tercería de propiedad se entiende con el demandante y
el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados por
medida cautelar o para la ejecución. Es decir que, la tercería de dominio
involucra el ejercicio de la acción reivindicatoria en contra del ejecutado
(como presunto titular del dominio discutido) y en contra del ejecutante (a
quien le interesa se reconozca ese derecho en el demandado).
En lo que respecta a la finalidad de la
tercería excluyente de propiedad, en el Exp. Nº 4151-98-Lima, se ha señalado
que: “La tercería de propiedad persigue única y exclusivamente la demostración
de un derecho ajeno a la relación inter partes del cual emerge la medida
cautelar”[10].
- Tercería de propiedad en el Código de 1912 y el
Código Vigente: Con relación a sus efectos declarativos.
Al estudiar la tercería de propiedad, si queremos
compararla con la regulación adoptada por el Código de Procedimientos Civiles
de 1912, debemos tener en cuenta que con el citado Código Adjetivo, estaba muy
claro que la tercería era un incidente[11] de oposición a un embargo
ya trabado, fundado en la alegación por parte de un tercero de ser el
propietario o titular de otro derecho sobre los bienes embargados incompatible
con el remate, cuya finalidad era la de obtener el lanzamiento del embargo, o
en todo caso su limitación.
En cambio, en el Código Procesal Civil de 1993, la
tercería es concebida como una forma de
intervención de tercero (art. 100) que como ya lo explicamos, da lugar a un
proceso autónomo tendiente a que se reconozca el derecho de propiedad o un
mejor derecho de un tercero con relación a los bienes afectados por medida
cautelar o de ejecución. Al respecto de acuerdo a lo señalado por Eugenia
Ariano Deho, “(…) la tercería – cual “intervención principal excluyente”-
tendría por objeto obtener una mera declaración en cuanto al derecho alegado
por el tercero (propiedad u otro) sobre el bien afectado y no – como
principalmente siempre fue – el “alzamiento” de un embargo en cuanto gravante
sobre un bien no responsable sobre determinada deuda”[12].
De lo anterior es preciso señalar lo establecido por
la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima en su sentencia recaída en
el Exp. Nº 2527-2006, al señalar que “(…) Los procesos de tercería de propiedad no son constitutivos de derechos,
pues el que invoca el tercerista se encuentra generalmente determinado,
limitándose la judicatura a establecer a cuál de las partes le corresponde la
preferencia de los derechos confrontados”[13] (El resaltado es nuestro).
Esto mismo es reiterado por la Corte Superior de Lima, en su sentencia recaída
en el Exp. Nº 1298-2005, que en su texto además precisa que “(…) No puede,
entonces, efectuarse un análisis sobre la validez, eficacia o nulidad de los
títulos en que tales derechos se sustentan, pues para ello el ordenamiento
procesal establece vías específicas y determinadas”[14]
Para concluir lo señalado en el presente apartado es
necesario tener en cuenta lo señalado por Eugenia Ariano Deho, quien afirma que
el mayor problema que se presenta con la actual regulación de la tercería de
propiedad, radica justamente en que “(…) nuestros jueces parecen no haber
prestado mayor atención a los establecido en el artículo 100 del CPC, y en
todos los años de vigencia del CPC de 1993 han siempre dado por sentado que la
“tercería de propiedad” tiene el mismo objeto que el CPC de 1912, es decir, ‘levantar
embargo’ o – recogiendo el neologismo del artículo 624 del CPC – provocar la
‘desafectación del bien’, que es algo que la ley no dice en la regulación de la
tercería como sí lo decía claramente el CPC de 1912 (…)”[15].
Lo anterior se contrapone justamente a lo señalado por
nuestra Corte Suprema en sus Sentencias recaídas[16] en las Casaciones Nº
1882-97-Cajamarca, y Nº 991-98-Huánuco, en donde se afirma que “(…) la tercería
tiene como objeto levantar el embargo trabado” y “tiene como finalidad la
desafectación del bien”; respectivamente.
- Presupuestos
De todo lo indicado hasta aquí, es necesario tener en
cuenta cuales son los presupuestos para interponer una demanda de tercería de
propiedad, sobre esto tenemos los siguientes:
a)
El bien materia de tercería debe estar afectado por
una medida cautelar o para la ejecución, y ésta (tercería) procede para
cualquier bien, sea mueble o inmueble
Sobre esto, la Corte Suprema ha determinado en su
sentencia recaída en la Cas. Nº 1252-01-Arequipa, que “(…) la pretensión en una
acción de tercería ‘de propiedad’ es la de excluir un bien afectado por una
medida ‘cautelar o para la ejecución’, por ser el propietario ajeno a la
relación sustantiva que la originó y por tanto, tampoco intervino en la
relación jurídica procesal instaurada”[17]. Lo que significa que para la interposición de un tercería, sin
duda, es necesario que exista la medida cautelar que afecte el bien del tercero
propietario, constituyendo esto un presupuesto para que proceda la misma. Asimismo, se puede interponer tercería cuando
hablamos de la afectación tanto de bienes muebles como inmuebles.
b)
Que la persona que acciona sea un tercero, es decir,
no sea parte en el proceso y no tenga vinculación o interés con la pretensión
principal y no haya sido citado con la demanda
Marianella
Ledesma, respecto a este punto señala que “(…) el interés del tercerista se agota
en liberar su propiedad o cobrar con preferencia su crédito y no tiene interés
en el derecho que se defina en el proceso originario”[18]. En otras palabras la persona que acciona la tercería es aquella
que no tiene un interés con la pretensión principal, y que por lo mismo no es
parte del proceso, ni mucho menos ha sido citado con la demanda.
Para
comprender este presupuesto, es necesario tener en cuenta lo señalado por la
Corte Suprema en la Cas. Nº 991-98-Huánuco, ha señalado que “La tercería de
propiedad es la acción que corresponde al propietario de un bien que resulta
afectado por una medida cautelar o de ejecución dictada para hacer efectiva una
obligación ajena (…)”[19]. Por su parte la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Lima ha determinado en su sentencia recaída
en el Exp. Nº 391-97, que “La tercería de propiedad se funda en el derecho de
dominio que tiene un tercero, que no es parte en un proceso y cuyo bien ha sido
afectado por una medida cautelar (…)”[20].
c)
Se debe acreditar la propiedad de bien, por lo menos
con un documento público o privado de fecha cierta, o en su defecto dar la
garantía suficiente para responder por los daños y perjuicios que la tercería
pudiera irrogar
Al respecto, la Corte Suprema ha señalado que es
imprescindible que se acredite la propiedad para la interposición de la
tercería, en ese sentido se ha pronuncia en la Cas. Nº 1933-2000-Ucayali, al
indicar que “(…) El proceso versa sobre tercería de propiedad, siendo por ello
necesario que el tercerista acredite su derecho de propiedad sobre el bien
afectado con una medida cautelar”[21].
Sin embargo, para acreditar la propiedad del bien como
bien lo exige el artículo 535 del Código Procesal Civil, el tercerista debe acompañar
un documento público o privado de fecha cierta, lo que se sustenta en lo
afirmado por la Corte Suprema en su sentencia recaída en la Cas. Nº 3908-2001-La
Libertad, al manifestar que “(…) la fecha cierta (de la adquisición) no sólo
constituye un requisito de admisibilidad sino que resulta indispensable para
resolver la tercería (de propiedad), pues en ésta se debe acreditar la
adquisición del tercerista con anterioridad al gravamen que pesa sobre el bien
que esta siendo cuestionado…”[22].
Para entender lo anterior, Marianella Ledesma afirma que
“(…) la norma es clara al exigir como mínimo para admitir la demanda, el
documento público o privado de fecha cierta. El primero es el expedido por
funcionario público o notario en el ejercicio de sus funciones, mientras el
segundo es el constituido por particulares, pero siempre que tenga fecha cierta
(…)”[23]. En ese sentido de acuerdo a lo señalado en el artículo 245 del
Código Procesal Civil, el documento privado adquiere fecha cierta y produce
eficacia jurídica como tal, cuando:
§ La muerte del otorgante,
§ La presentación del documento ante funcionario
público.
§ La presentación del notario ante notario público, para
que certifique las fechas o legalice las firmas,
§ La difusión a través de un medio público de fecha
determinada o determinable; y
§ Otros casos análogos.
Asimismo, también la norma en cuestión, es decir el artículo
535 del Código comentado, establece la posibilidad de que el demandante sea
exonerado de presentar los anexos especiales (documento público o privado de
fecha cierta), siempre que otorgue garantía suficiente a criterio del juez para
responder por los daños o perjuicios que pudiera irrogar, permitiendo que el monto
de la garantía se determine de forma discrecional por lo que el juez considere
prudente. Para esclarecer ese punto, Marianella Ledesma, señala que “(…) la
norma no establece qué clase de garantía es la idónea, por lo que, al no poder
distinguir donde la norma no lo hace, debemos entender que pueden ser tanto
garantías personales como la fianza, y garantías reales como la prenda (ahora
garantía mobiliaria) y la hipoteca”[24], esto tiene por finalidad
establecer mecanismos de protección al acreedor que puede sufrir perjuicios
económicos ante la admisibilidad de la tercería.
De lo anterior, además es preciso recalcar lo señalado
por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, en su sentencia recaída
en el Exp. Nº 2851-2006, en donde manifiesta que “para los procesos de
tercería, la demanda debe cumplir con los requisitos especiales señalado en el
artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil que estipula que
no será admitida la demanda si el demandante no prueba su derecho con documento
público o privado de fecha cierta o, en su defecto si no da garantía suficiente
a criterio del juez para responder por los daños y perjuicios que la tercería
pudiera irrogar; exigencia que resulta trascendente desde que la sola admisión
a trámite de la demanda de tercería produciría la suspensión del proceso
cuestionado (…)”[25]
d)
La tercería puede interponerse en cualquier momento
antes que se inicie el remate del bien
Sobre esto es necesario diferenciar si la tercería de
propiedad debe interponerse antes de iniciarse los actos procesales tendientes
al remate o, hasta antes del acto de expropiación misma: el remate efectivo. Al respecto Marianella Ledesma afirma que “(…)
La jurisprudencia mayoritaria se ha inclinado por está última orientación,
señalando que la norma se refiere “al momento en que se materializa el remate,
ya sea con la entrega del bien al postor favorecido (…) mas no alude al
comienzo de las diligencias del remate, que abarca tanto la primera
convocatoria como las sucesivas”[26]. Lo anterior debe ser
interpretado teniendo en cuenta que la presentación de la demanda de tercería
no es determinante para que surtan los efectos de esta, sino su admisibilidad.
No obstante la demanda será declarada improcedente solo si al momento de su
evaluación ya se ha enajenado la propiedad.
Sobre este punto debemos tener en cuenta lo señalado
por la Corte Suprema en su sentencia recaída en la Cas. Nº 4367-2001
donde señaló que “(…) cuando la norma procesal acotada alude a que la
demanda de tercería puede imponerse antes del inicio del remate se refiere al
acto de subasta, es decir, al momento en que se materializa el remate, ya sea
con la entrega del bien al postor que se vio favorecido”[27].
II.
DESAFECTACIÓN INMEDIATA
Antes de empezar, es necesario tener en cuenta que al
proceso pueden acudir terceros que están interesados en la pretensión que se
discute en el proceso, puesto que
presentan un interés jurídico relevante en ella, a estos se les denomina terceros
legitimados; asimismo existen
aquellos terceros que pueden ingresar al proceso sin ningún interés directo o
indirecto en la pretensión que se discute, tratándose más bien de un interés coyuntural,
pues solo buscan levantar los efectos de la medida cautelar que afecta su
patrimonio, a estos últimos se les denomina terceros no legitimados, quienes a través de la desafectación
(al igual que la tercería y la solicitud de suspensión de medida cautelar)
tienen la posibilidad de contrarrestar la pretensión cautelar.
Lo relevante de lo dicho en el párrafo anterior es que
nos permite diferenciar la desafectación inmediata regulada en el artículo 624
del Código Procesal Civil de lo prescrito en el artículo 623 del citado Código,
puesto que en este último caso se permite que la medida cautelar recaiga en
bien de tercero, siempre que se acredite su relación o interés con la
pretensión principal; a contrario sensu, como pasa con los terceros no
legitimados y en virtud del principio que determina que solo los bienes del deudor
responden por sus obligaciones, -vigente desde la Roma Imperial-, sus bienes no
pueden ser afectados con medidas cautelares que garantizan obligaciones que
ellos no han contraído.
De esta manera, por la desafectación se entiende a aquella figura jurídica que a
diferencia de la tercería, no supone un proceso judicial abreviado. Pues simplemente,
se pide el levantamiento de la medida cautelar en el mismo proceso en la que
esta fue dictada a través de una solicitud dirigida al juez de la causa, por lo
que podemos decir que es una petición directa ante el juez, quien resuelve
incluso sin necesidad de traslado a las partes, por la sola convicción de las
pruebas adjuntadas al pedido.
En ese sentido la Corte Superior de Lima, ha
determinado en su sentencia recaída en el Exp. Nº 9084-1998 que “en la
desafectación la norma procesal no prevé trámite previo, pues si se acredita
que los bienes afectados no le pertenecen al demandado, el juez dispondrá
inmediatamente la desafectación”[28]. Asimismo, al respecto,
Federico Mesinas, manifiesta que “La desafectación es una medida que aparenta
ser excepcional, pero que en realidad es el principal mecanismo con el que se
cuenta para lograr que se levante la medida cautelar sobre un bien de tercero”[29].
Por su parte Eugenia Ariano Deho, afirma que “(…) La
inoperancia del artículo 539 y la complejidad de la tercería (…) ha llevado a
la praxis a ‘inventarse’ una tercera vía: el llamado ‘pedido de desafectación
inmediata’ supuestamente regulado en el artículo 624 del CPC”[30]. Sobre esto, la citada autora además señala que “(…) si uno lee el
artículo 624 del CPC advertirá que en él no se establece ningún procedimiento alternativo
al de la tercería, sino que, en primer lugar, él contiene la disposición
faltante en la regulación de la tercería misma: aquella que establece qué hacer
cuando se declara fundada”[31]; por lo que podríamos
afirmar que, según lo señalado por la citada autora, luego de interponer la
tercería para desafectar los bienes del tercero no legitimado, el siguiente
paso es la desafectación.
Nos limitaremos a establecer los presupuestos que
pueden inferirse de lo prescrito en el artículo 624 del Código Procesal Civil,
del cual podemos señalar lo siguiente:
a)
Que el bien del tercero propietario se encuentre
afectado por una medida cautelar que pesa sobre él
Sobre esto nos remitimos a lo ya desarrollado para la
tercería.
b)
La titularidad del bien por parte del tercero debe ser
acreditada de modo fehaciente, incluso si la medida no se ha formalizado
Sobre este punto Marianella Ledesma manifiesta que “(…)
el éxito de esta desafectación está supeditada a la prueba clara y fehaciente
del título de dominio, si se trata de un bien mueble o de una información
sumaria de posesión si la cosa fuese mueble”[32], por lo que la desafectación solo debe interponerse cuando está
probada de manera indubitable la pertenencia del bien al tercero no legitimado,
lo que nos lleva a afirmar que si la prueba es fehaciente e incuestionable, nos
llevará a la desafectación, caso contrario, si los medios de prueba son débiles
o los que existen requieren de actuación probatoria será necesario recurrir a
la tercería.
En ese sentido, de lo anterior, queda claro que el
perjudicado con la medida podrá pedir su levantamiento sin promover tercería,
acompañando documentos o títulos que acrediten fehacientemente que el bien
pertenece a persona distinta al demandado, pudiendo presentar todo tipo de
documento, público o privado, de fecha cierta o no, siempre que él mismo, o en
conjunto con otros, genere convicción al juzgador respecto de la titularidad
alegada.
Al respecto la Corte Superior de Justicia de Lima, en
la sentencia recaída en el Exp. Nº 1847-2005, afirma que “la desafectación del
bien o bienes materia de la medida cautelar en forma de depósito, establecida
por el artículo 624 del Código Procesal Civil, solo procede cuando se acredite
fehacientemente, esto es, de manera indubitable, que los bienes estados
pertenecen a persona distinta del demandado. Debiendo entenderse por fehaciente
a lo que hace fe en juicio, es decir, lo que tiene todos los requisitos
necesarios para que el juez pueda acceder a lo que pide la parte”[33].
Por lo que podemos decir que la norma busca autorizar
que el tercero perjudicado con la afectación de su patrimonio pida el
levantamiento de la medida, sin promover la tercería. Además, permite se
presente la prueba documental necesaria para que a través de una sumaria
información, bajo un trámite rápido y fácil, se declare la procedencia o no del
levantamiento sin tercería. Sobre el particular, Eugenia Ariano, manifiesta que
“(…) es praxis consolidada (y cotidiana) que terceros que afirman ser los
propietarios de los bienes embargados le pidan al juez del cautelar (…) la ‘desafectación
inmediata del bien’, anexando a su ‘escrito’, por lo general, documentos que
(curiosamente) no permitirían siquiera admitir una tercería (p. ej.,
comprobantes de pago, sean boletas de venta o facturas), pero que (también,
curiosamente) sí pueden permitir formar en el juez la convicción de que el bien
‘pertenece’ efectivamente al tercero (…)”[34].
Asimismo, es necesario tener en cuenta lo señalado Federico
Mesinas, quien señala “queda al libre criterio de cada juez determinar qué
medios probatorios le generan profunda convicción respecto al pedido de
desafectación en cada caso concreto. Además, no necesariamente debe tratarse de
un solo medio probatorio, pues al pedido de desafectación pueden adjuntarse
varias pruebas, las que en conjunto pueden generar la convicción buscada”[35].
Para terminar, corresponde precisar lo que la norma indica
cuando prescribe que se puede pedir la desafectación incluso si la medida no se
ha formalizado, al respecto se hace referencia al hecho de que la medida aún no
ha sido ejecutada.
III.
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SIN
TERCERÍA
1.
La suspensión de la medida cautelar
Cuando un
tercero (cuyo bien se encuentra afectado en un proceso en el que no es parte y
además cuente con título de propiedad registrado) desee pedir la suspensión de la
medida cautelar sin necesidad de interponer tercería, puede acudir a la figura
conocida como “suspensión de la medida cautelar”, la misma que se encuentra
regulada en el artículo 539 del Código Procesal Civil, al establecer que: “El
perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte,
puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad
registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la
medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede
interponer tercería de propiedad, de acuerdo al artículo 533”.
Al
respecto, el Dr. Federico Mesinas Montero opina que: “el artículo 539 de Código
Procesal Civil contempla un mecanismo adicional para evitar los efectos de la
medida cautelar ejecutada sobre bien de tercero. Es conocido como la suspensión
de la medida cautelar sin tercería”[36]. En ese sentido, para la
Dra. Marianella Ledesma, la suspensión de la medida cautelar sin tercería, es:
“(…) un mecanismo de protección del derecho de propiedad sin necesidad de
interponer tercería. En este caso, no es necesario instaurar un proceso
autónomo, limitándose a una mera solicitud que tiene como presupuesto el título
de propiedad registrado”[37].
En lo que
respecta al artículo señalado, la Dra. Eugenia Ariano Deho, ha establecido que “(…)
la idea era darle al tercero, cuyo derecho sobre el bien embargado se
desprendiera de un registro, un camino mucho más veloz que el de la tercería
(…), o sea, en buena cuenta, darle una suerte de tercería incidente, para
liberar a su bien del vínculo del embargo sin pasar por todo un proceso
abreviado (y sus impugnaciones)”[38]. Asimismo, debemos tener en cuenta, lo señalado por Corte Superior
de Huánuco en la Cas. N° 930-00-Huanuco, que al respecto indica que: “el
artículo 539 del CPC, permite al justiciable recurrir ante el órgano
jurisdiccional cuando se encuentre perjudicado con una medida cautelar dictada
en un proceso donde no es parte, solicitando la suspensión en el propio
proceso, pero al mismo tiempo dispone que si este pedido no es aceptado, puede
recurrir en vía de acción demandando la tercería de propiedad”[39].
En lo que
respecta a la justificación del artículo 539, Juan Morales Godo, precisa que: “(…)
si la razón de la tercería es evitar que el proceso principal se complique con
la discusión de otra pretensión (en este caso, la propiedad del bien y el
pedido de levantamiento de la medida cautelar), no sucederá ello si se trata de
un bien inscrito en algún registro público, ya que la certificación de dicho
hecho, elimina cualquier discusión respecto de la propiedad del bien. De otro
lado, resultaría atentar contra la economía procesal, exigir que el tercero
interponga un proceso de tercería, cuando cuenta con documentos que acreditan
que se trata de un bien de su propiedad, debidamente inscrito en algún registro
público. El título que utiliza, justifica que nuestro ordenamiento procesal lo
extraiga de la regla general.”[40]
De lo
indicado hasta aquí, podemos apreciar que este mecanismo es muy semejante a la
desafectación, el mismo que se constituye como aquel instrumento procesal que
tiene la misma finalidad. Tal afirmación se encuentra sustentada en doctrina,
como por ejemplo con lo señalado por el Dr. Mesinas Montero, al indicar que: “(…)
es claro que la presencia de esta figura tiene por motivo permitir que el
tercero evite los rigores de la tercería –logrando que se suspenda el gravamen
sobre el bien mediante un trámite bastante expeditivo–, sin embargo, creemos
que este mecanismo pierde total sentido en tanto existe la posibilidad de
recurrir a la desafectación”[41]. Por tal motivo,
consideramos pertinente señalar en que se diferencian ambas figuras, no sin
antes, también abarcar las diferencias existentes con la tercería de propiedad,
lo que trataremos en el siguiente apartado.
2.
Presupuestos de la suspensión de la medida cautelar
sin tercería
a)
El tercero
que solicita la suspensión de la medida cautelar, no sea parte del proceso en
el que se ha grabado el bien de su propiedad.
b)
El tercero,
tenga inscrito su derecho de propiedad en los Registros Públicos y lo anexe a
la solicitud de suspensión de la medida cautelar.
Respecto a este punto, la Dra. Marianella Ledesma ha
expresado que: “(…) la suspensión de la medida cautelar sin tercería es un
mecanismo de protección del derecho de propiedad sin necesidad de interponer la
tercería. En este caso, no es necesario instaurar un proceso autónomo,
limitándose a una mera solicitud que tiene
como presupuesto el título de propiedad registrado”[42] (el resaltado es
nuestro).
Asimismo, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, en la sentencia recaída en el Exp. N° 118-2002, ha señalado que: “El
perjudicado con una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte,
puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad
registrado. Debe desestimarse el pedido si las inscripciones no contienen en
modo alguno título de propiedad alguno a favor de los recurrentes (…)”
c)
Ante la
presentación de la solicitud de suspensión de la medida cautelar por parte del
tercero, se corra traslado a las partes del proceso principal.
d)
La resolución
que declara fundada la solicitud es irrecurrible, pero, en caso contrario, el
demando puede interponer demanda de tercería de propiedad.
IV.
DIFERENCIAS ENTRE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD,
DESAFECTACIÓN Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR: CASOS EN QUE
PROCEDE
Conforme lo indicamos en el punto anterior, la
solicitud de suspensión de la medida cautelar y la desafectación, para muchos
autores, son figuras casi idénticas, por lo que la existencia de la primera no
resultaría indispensable regularla en nuestro ordenamiento procesal civil. Sin
embargo, existen mínimas diferencias entre ambas, las mismas que serán
abordadas a continuación, no sin antes, diferenciarlas con la tercería.
- Diferencias entre la tercería y la desafectación
Ø En cuanto al
proceso.- Para la
Dra. Marianella Ledesma, la desafectación: “(…) también sería un mecanismo de
protección de la propiedad que se encuentra afectada con una medida cautelar,
pero a diferencia de la tercería, no es
necesario establecer un proceso autónomo, sino una solicitud que acredite
la propiedad de forma ‘fehaciente’”[43] (El resaltado es
nuestro). Es decir, la desafectación es trabajada como un pedido al interior
del proceso en que se dictó la medida cautelar, a diferencia de la tercería que
se plantea como una pretensión autónoma en la vía abreviada.
Ø En cuanto a
los medios probatorios.- En la
desafectación no hay limitación de medios probatorios, mientras que en la
tercería en principio se exige documento de fecha cierta. Al respecto la Dra.
Ledesma ha señalado que: “la desafectación no prevé un procedimiento probatorio
porque la prueba deberá resultar de los documentos que se acompañen al pedido
de levantamiento, esto implica además que no procede la tacha en esta discusión,
a diferencia de la tercería, en la que existe un debate probatorio amplio,
sometido a las reglas del procedimiento abreviado, con la posibilidad de las
tachas u oposiciones”[44].
Ø En cuanto a
la acreditación del derecho.- En la
desafectación es importante acreditar, en el primer acto de acercamiento a la
jurisdicción, la plenitud del derecho de dominio que se invoque, a diferencia
de la tercería en la que opera una apariencia del derecho que se invoca, el que
se va a dilucidar con la sentencia.
Ø En cuanto a
la garantía.- Ante la
falta de un documento de fecha cierta, en la desafectación no se exige el
otorgamiento de garantía, como sí se hace en la tercería.
Ø En cuanto al
trámite.- El trámite de la
desafectación es breve, sin traslado a las partes en el que se dictó la medida
cautelar, mientras que la tercería supone iniciar todo un proceso judicial.
Ø En cuanto a
los sujetos afectados.- La
desafectación se opone solo contra el beneficiado de la medida, a diferencia de
la tercería que se dirige contra las partes del proceso principal.
Ø En cuanto a
la ejecución de la medida que grava el bien.- La desafectación procede incluso si la medida no se hubiera
formalizado, a diferencia de la tercería, que opera como consecuencia de alguna
medida cautelar ejecutada sobre un bien de su propiedad.
- Diferencias entre la Suspensión de la medida
cautelar y la desafectación
De todo
lo dicho hasta aquí, cabría preguntarse: ¿tiene sentido la existencia de la
suspensión de la medida cautelar sin tercería si ya existe la desafectación?
Para
resolver esta interrogante[45] consideramos pertinente
remitirnos a lo que al respecto ha desarrollado el Dr. Federico Mesinas
Montero, quien haciendo un análisis del tema en cuestión afirma que aunque es
claro que la presencia de esta figura tiene por motivo permitir que el tercero
evite los rigores de la tercería –logrando que se suspenda el gravamen sobre el
bien mediante un trámite bastante expeditivo- sin embargo, este mecanismo
pierde total sentido en tanto existe la posibilidad de recurrir a la desafectación.
En primer lugar, la desafectación ofrece al tercero la oportunidad de que se
levante la medida cautelar mediante un trámite sin que sea necesario el
traslado previo del pedido a las partes en litigio.
En el
caso de la suspensión de la medida cautelar sin tercería, siempre se requerirá
tal traslado. Pero más importante aun es que mientras con la desafectación se
logra el levantamiento total del gravamen, en el segundo caso la medida
cautelar supuestamente solo se ‘suspende’, regulación evidentemente inadecuada,
porque lo lógico es que una medida cautelar se levante o se mantenga
inamovible, pero no que se suspenda. Como los efectos prácticos de la
suspensión de una medida cautelar no son del todo claros, se genera
inseguridad. Finalmente, se nota más lo absurdo de recurrir al trámite de la
suspensión si es que se exige en este que el tercero presente título de
propiedad registrado, pues es claro que este es un título fehaciente a efectos
de la desafectación.
Siendo el
supuesto de la desafectación la acreditación de la propiedad de forma
fehaciente, y de la suspensión de la medida cautelar sin tercería la
inscripción registral, es claro que este último requisito se agota en el
primero, por lo que no habiendo más dudas al respecto, debería regularse solo
la desafectación, pues la mera suspensión no tendría sentido alguno.
Es
cierto, que queda a arbitrio del juez determinar si un medio probatorio es
fehaciente para acreditar la titularidad de un bien a efectos de la
desafectación. Sin embargo, es por demás evidente que un título de propiedad
registrado genera dicha fehaciencia. En consecuencia, si se cuenta con tal
clase de título, mejor será ir de frente a la desafectación, dadas las ventajas
ya mencionadas.
La única
ventaja clara que ofrece la suspensión frente a la desafectación es que en el
primer caso el fallo es irrecurrible. No obstante, no creemos que tal
circunstancia sea determinante para recurrir a aquella figura, pues si la
premisa es que la desafectación se ampara porque la prueba presentada es
fehaciente, la posibilidad de la impugnación por parte de la demandante se
reduce sustancialmente, al ser dificultoso cuestionar un medio probatorio que
genera gran convicción.
- Diferencias entre la tercería y la suspensión de
medida cautelar sin tercería
Como ya
se apuntó en las líneas precedentes, la solicitud de suspensión de la medida
cautelar y la desafectación comparten en su mayoría, los mismos presupuestos y
características, en tanto que, conforme lo regula el Código Procesal Civil,
ambas figuras jurídicas se interponen con la finalidad de frenar la medida
cautelar recaída sobre el bien, ya que si bien el presupuesto para la
desafectación, es la acreditación de la propiedad de forma fehaciente, y de la
suspensión de la medida cautelar sin tercería, la inscripción registral, es
claro que este último requisito se agota en el primero, por lo que debería
regularse solo la desafectación, pues la mera suspensión ya no tendría sentido
alguno. De esta forma, Morales Godo, afirma que: “(…) De admitirse la
intervención del tercero en el proceso principal, desde ya, sería cuestionable
la existencia simultánea de dos artículos, el 539 y el 624, ya que hubiera
bastado con el último, ya que el supuesto del primero (bien inscrito) estaría
comprendido en el segundo (prueba fehaciente)”[46].
En este
sentido tenemos que la suspensión al igual que la desafectación, comparte
similares diferencias con la tercería de propiedad, entre las cuales
encontramos:
Ø La tercería puede proceder respecto de los bienes
registrados y no registrados, en cambio la suspensión procede únicamente
respecto de los bienes registrados.
Ø La tercería busca la declaración de la persona que
tiene derecho sobre el bien, en cambio con la suspensión, se busca brindar que
el propietario intervenga directamente en el proceso a defender su derecho.
Ø La suspensión busca un proceso autónomo, limitándose a
una mera solicitud que tiene como presupuesto el título de propiedad
registrado; en cambio la tercería supone todo un proceso judicial.
Ø El fallo, en la suspensión es irrecurrible, en cambio,
en la tercería de propiedad la decisión de fondo tomada por el juez, puede ser
impugnada posteriormente.
CUADRO
DE DIFERENCIAS
|
|||
|
TERCERIA
|
SUSPENSION DE LA MEDIDA CAUTELAR SIN TERCERIA
|
DESAFECTACIÓN
|
DIFERENCIAS
|
Procede
respecto de bienes registrados y no registrados
|
Procede
únicamente respecto de los bienes registrados.
|
Puede
proceder respecto de bienes registrados y no registrados.
|
Busca la
declaración de una persona que tiene derecho sobre el bien.
|
Busca que
el propietario intervenga en el proceso a defender su derecho para suspender
la medida cautelar.
|
Busca el
levantamiento total del gravamen.
|
|
Requiere
de un proceso autónomo en la vía abreviada.
|
No
requiere un proceso autónomo, pues se trata de una solicitud, interpuesta en
el proceso cautelar.
|
No
requiere un proceso autónomo. Se da al interior del proceso en que se dictó
la medida cautelar.
|
|
Se exige
documento público o privado de fecha cierta.
|
Se exige
titulo de dominio debidamente inscrito en los Registros Públicos.
|
No hay
limitación de los medios probatorios. Se debe acreditar la propiedad del bien
de manera fehaciente.
|
|
Opera una
apariencia del derecho que se invoca, pues aquel se va a acreditar en el
proceso.
|
El derecho
invocado, se encuentra acreditado con el título de propiedad.
|
Es
necesario acreditar la plenitud del derecho que se invoca.
|
|
Ante la
falta de un documento de fecha cierta (público o privado), puede otorgarse
una garantía.
|
Ante la
falta de un documento de fecha cierta, no se exige el otorgamiento de
garantía.
|
Ante la
falta de un documento de fecha cierta, no se exige el otorgamiento de
garantía.
|
|
Al
interponerse como la materialización del derecho de acción a través de la
demanda, se emplaza a la parte demandada.
|
Siempre se
requerirá el traslado a las partes del proceso
|
El trámite
es breve, no se exige correr traslado a las partes en litigio
|
|
La
decisión que ampara la tercería puede impugnarse.
|
El fallo
que suspende la medida cautelar, tiene carácter de irrecurrible
|
La
decisión de desafectación, puede impugnarse.
|
|
Se busca
la suspensión del proceso principal, llámese proceso abreviado.
|
Se busca
la suspensión de la medida cautelar, más no la del proceso principal
|
Busca el
alzamiento de la medida cautelar sobre el bien y se interpone en el mismo proceso cautelar
|
- Casos en los que procede la tercería de
propiedad, la desafectación y la solicitud de suspensión de la medida
cautelar
Para contestar todas las interrogantes planteadas en
la introducción del presente trabajo, debemos precisar cuáles son los casos en
lo que procedería cada una de las figuras estudiadas lo que resumiremos en el
cuadro que presentaremos a continuación:
|
TERCERÍA
DE PROPIEDAD
|
DESAFECTACIÓN
|
SUSPENSIÓN
DE MEDIDA CAUTELAR
|
|
CASOS EN
QUE PROCEDE
|
Regla
|
Tercero cuenta con Documentos Público o Privado de
Fecha Cierta o en su defecto otorga una garantía suficiente.
|
La propiedad se acredita de forma fehaciente e
indubitable.
|
Tercero cuenta con título de propiedad registrado.
|
Bienes Muebles
|
De preferencia cuando no se presenten ninguno de los
presupuestos señalados en las posteriores figuras.
|
El Tercero cuenta con Documento de fecha cierta del
vehículo y ésta en posesión de él.
|
El Tercero cuenta con Tarjeta de Propiedad del
vehículo a su nombre.
|
|
Bienes Inmuebles
|
Cuando no se presente lo dicho para el caso de las
posteriores figuras.
|
El Tercero cuenta con Documento Público o privado de
fecha cierta, o el mismo se encuentra inscrito.
|
La propiedad del tercero se encuentra inscrita en el
Registro de Predios de los Registros Públicos.
|
De lo
señalado en el cuadro es preciso destacar que la desafectación es el vehículo
más idóneo con el que se cuenta el tercero para lograr que se levante la medida
cautelar sobre su bien; por lo tanto
y como lo señala Federico Mesinas, en una opinión que es compartida, es que se debe recurrir a la tercería cuando se
considere que no hay fehaciencia para acreditar el derecho de propiedad, ello en la medida que al
tramitarse ante proceso abreviado y contar con actividad probatoria, se
compondría como la vía idónea para probar derechos que no pueden ser
indubitablemente acreditados para una desafectación.
Por
ejemplo, imaginémonos que Belisario interpone demanda de Obligación de Dar Suma
de Dinero contra Carlos. En virtud del cual Belisario solicita una medida
cautelar en forma de secuestro contra un vehículo que era propiedad de Carlos,
pero que fue transferido a Ricardo. Sin embargo, Ricardo al no haber inscrito
la transferencia del vehículo solo tiene a su favor que se encuentra en
posesión del bien, y los documentos del vehículo (certificado SOAT, Papeletas
por infracción etc.,) en los cuales
el figura como propietario, sabiendo todas las personas de su círculo cercano
que él le compró el vehículo a Carlos, y que está en posesión del bien por más
de dos años. Como vemos en el citado
ejemplo, al no poder acreditar en forma fehaciente la propiedad del vehículo a
favor de Ricardo, no puede solicitarse su desafectación; puesto que para
acreditar la propiedad del citado bien mueble, será necesario una actividad
probatoria compleja, que solo puede ser realizada vía proceso abreviado; por lo
que si se podría interponer una tercería
de propiedad que permitirá
proteger el derecho del tercero perjudicado con la medida.
En lo
atinente a la solicitud de suspensión de la medida cautelar sin tercería queremos
recalcar que con la desafectación se logra el levantamiento total del gravamen,
en el otro caso la medida cautelar supuestamente solo se “suspende”, regulación
evidentemente inadecuada, porque lo lógico es que una medida cautelar se
levante o se mantenga inamovible, pero no que se suspenda. Como los efectos
prácticos de la “suspensión” de una medida no son del todo claros, se genera
inseguridad; ofreciendo la suspensión como única ventaja frente a la desafectación
es que en el primer caso el fallo es irrecurrible, como ya lo hemos señalamos
líneas arriba.
Sobre
este punto, Eugenia Ariano Deho, solo le encuentra explicación a la suspensión
de la medida cautelar cuando los bienes sean muebles y han sido gravados con
una medida cautelar en forma de depósito o secuestro, en ese sentido, suspender
la medida puede significar que el tercerista pueda recuperar el poder de hecho
sobre la cosa y fundamentalmente poder usarla. Para graficar ello, imaginemos
que Rosa demanda ejecutivamente a Ronaldo, pide y obtiene una medida cautelar
de secuestro sobre el vehículo que hace unas semanas vio manejando a aquel. Sin
embargo, dicho vehículo ya no es de propiedad de Ronaldo a la fecha de la
realización del secuestro, sino de Daniel, quien lo adquirió, y fue desposeído
del mismo en ejecución del secuestro. Daniel, premunido de su título de
propiedad y su tarjeta de propiedad registrado a su nombre, se apersona al
proceso y pide a través de una solicitud de suspensión de medida cautelar, que
se suspenda la orden de secuestro sobre su vehículo, recuperándolo.
REFLEXION
A manera
de conclusión es necesario tener en cuenta que siendo el presupuesto de la
desafectación la acreditación de la propiedad de forma fehaciente, y de la
suspensión de la medida cautelar sin tercería, la inscripción registral, es
claro que este último requisito se agota en el primero, por lo que no habiendo
más dudas al respecto, podrían muy bien tramitarse las causas objeto de
suspensión en la desafectación de bienes.
BIBLIOGRAFÍA
Fuentes
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DEHO, Eugenia. “Embargo, Tercerías y Remate Judicial en la Jurisprudencia
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jurisprudencia. 1ra Edición. 2009.
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Sucesión Procesal en el Código Procesal Civil”. En: Revista Electrónica
Procesal Civil. Alexander Rioja Bermudez. Información Doctrinaria y
Jurisprudencial del Derecho Procesal Civil. Dirección URL: http://blog.pucp.edu.pe/item/72514/partes-acumulacion-litisconsorcio-intervencion-de-terceros-y-sucesion-procesal-en-el-codigo-procesal-civil
VENTANAS
La
tercería de propiedad constituye un mecanismo de oposición a la ejecución por
parte de tercero, y se funda en la acreditación del derecho de propiedad de los
bienes que han sido afectados por medida cautelar o para la ejecución.
La
presentación de la demanda de tercería no es determinante para que surtan los
efectos de esta, sino su admisibilidad. No obstante la demanda será
improcedente solo si al momento de su evaluación ya se ha enajenado la
propiedad.
La
única ventaja clara que ofrece la suspensión frente a la desafectación es que
en el primer caso el fallo es irrecurrible. No obstante, no creemos que tal
circunstancia sea determinante para recurrir a aquella figura
*
Abogada por la Universidad Cesar Vallejo y docente universitaria
Artículo 533.- La tercería se entiende con el
demandante y el demandado, y sólo puede fundarse en la propiedad de los bienes
afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; o en el
derecho preferente a ser pagado con el precio de tales bienes.
Sin embargo de lo
señalado, puede fundarse en la propiedad de bienes afectados con garantías
reales, cuando el derecho del tercerista se encuentra inscrito con anterioridad
a dicha afectación.
Artículo 624.- Cuando se acredite fehacientemente que el
bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez
ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida o se hubiera
formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las
circunstancias perderá la contracautela a favor del propietario (…)
Artículo 539.-
El perjuicio por una medida cautelar dictada en proceso en que no es
parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad
registrado. Del pedido se correrá traslado a las partes. Si se suspende la
medida, la resolución es irrenunciable. En caso contrario, el interesado puede
interponer tercería, de acuerdo al artículo 533.
[4]
RODRIGUEZ DOMINGUEZ, Elvito A. Manual de Derecho
Procesal Civil. Grijley. 6ta Edición. 2005.
p. 274.
[5]
LEDESMA NARVAEZ. Marianella. Comentarios
al Código Procesal Civil. Tomo II. 2da
edición. 2009. p. 222
[6]
CASTILLO QUISPE, Máximo y otro. Manual de derecho Procesal Civil.
Jurista Editores. Abril 2008. p. 512.
[7]
Montero Aroca la denomina “Oposición de
Terceros en la Ejecución”. ARIANO DEHO, Eugenia. “Embargo,
Tercerías y Remate Judicial en la Jurisprudencia Procesal Civil”.
En: Diálogo
con la jurisprudencia. 2009. p. 25.
[8] ARIANO
DEHO, Eugenia. Loc. Cit. pp. 24-25.
[9]
Sentencia publicada en Data 35,000 Jurisprudencia de la Editorial Gaceta
Jurídica.
[10] Exp.
Nº 4151-98-Lima. Data 35,0000 Gaceta Jurídica. El proceso civil en su
jurisprudencia. Dialogo con la jurisprudencia. 2008.
[11]
Entendiendo Incidente como todas
aquellas cuestiones contenciosas que pueden surgir durante el desarrollo del
proceso y guarde algún grado de conexidad con la pretensión o petición que
constituye el objeto de aquél. Ver Gran
Diccionario Jurídico. Tomo II. A.F.A. Editores Importadores S.A. Edición 2007.
[13] Sentencia Publicada en JURISPRUDENCIA CIVIL
DE LA CORTE SUPERIOR (2006-2008): Últimos precedentes en materia Civil,
Procesal Civil y Comercial. Diálogo con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica
Editores. Primera Edición. 2009. p. 364.
[14]
Sentencia publicada en Data 35,000 Jurisprudencias de Gaceta Jurídica.
[15]
ARIANO DEHO, Eugenia. Loc. Cit. p. 27.
[20]
Sentencia publicada en LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. Tomo I. Gaceta Jurídica
Editores. 2º Edición. 2009. p. 236.
[25]
Sentencia publicada en Jurisprudencia civil de la Corte Superior (2006-2008):
Últimos precedentes en materia Civil, Procesal Civil y Comercial. Ob.
cit. p. 354.
[26]
LEDESMA NARVAEZ. Marianella. Ibídem. p. 236.
[29] MESINAS
MONTERO, Federico G. “Cuándo tercería, cuándo desafectación”.
En: Actualidad
Jurídica.
Gaceta Jurídica Editores. Tomo 102 – Mayo 2002.
[31]
Ibídem. p. 34.
[33]
Sentencia publicada en Data 35,000 de Gaceta Jurídica Editores.
[40]
MORALES GODO, Juan. “La tercería y la desafectación de los
bienes”. En: Dialogo con la Jurisprudencia. 129
Tomos. Tomo 19 Abril 2000.
[42] LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Los Nuevos procesos de ejecución y cautelar. Editorial Gaceta
Jurídica. 1º Edición. 2008. p.15x4.
Publicado en Revista
Gaceta Civil y Procesal Civil, Registral/Notarial de Gaceta Jurídica Editores.
Tomo 13 – Julio 2014: TERCERÍA DE PROPIEDAD, DESAFECTACIÓN Y SUSPENSIÓN DE
MEDIDA CAUTELAR, LÍMITES Y DIFERENCIAS. Autora: Olga Cristina del Rocío
Gavancho León
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