DESNATURALIZACIÓN DE LA
TERCERIACIÓN DE SERVICIOS Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GRUPO DE EMPRESAS
I.
INTRODUCCIÓN
Recientemente a nivel del Grupo de Empresas de Telefónica
conformados por Telefónica del Perú S.A.A., que lidera el grupo, Telefónica
Global Solutions, T Gestiona, Atento Perú y Telefónica Servicios Comerciales S.A.C., se han venido suscitando cambios
estructurales a fin de abrirse camino a la renovación de la concesión para la
continuidad de la prestación del servicio de telecomunicaciones con nuestro
país, en mérito a lo cual, la última de las empresas señaladas pertenecientes
al grupo, a fin de materializar los citados cambios, ha determinado la
reducción de diversas sedes a nivel nacional - en donde se encontraban
trabajadores a tiempo indeterminado de la citada empresa[3] - con el
objeto de reducir personal y costos en la prestación de servicios de las sedes
donde funcionaba, estableciendo una tercerización de servicios en las sedes
donde dejaría de funcionar las demás sedes, invitando a varios de sus
trabajadores a la renuncia con beneficios económicos (denominada Programa de
Retiro Incentivado – PRI[4]) y a
otros, al traslado a una sede distinta de la ciudad donde posiblemente hayan
determinado su arraigo domiciliario, familiar y laboral; sin respetar los
derechos de los trabajadores, como parte más débil en la relación laboral
entablada y los principios que inspiran el Derecho Laboral.
Así tenemos por ejemplo, el caso de Telefónica de Servicios
Comerciales S.A.C., que funcionaba en casi todos los locales de Telefónica a
Nivel Nacional se ha reducido por tales cambios estructurales solo a 8 sedes,
entre las que se encuentran Chiclayo, Huancayo, Lima, entre otras. Esta
situación originó que despidieran a sus trabajadores y en el mejor de los casos
los trasladen a la sede donde aún continúa prestando servicios, distintas a la
sede donde se dispuso su tercerización; situación
que ha originado en todo el Perú, una secuela de procesos judiciales en el
ámbito laboral y constitucional por parte de los trabajadores exigiendo el cese
de hostilización y reincorporación a los puestos de trabajo donde venían
laborando, originándose un tema espinoso, en tanto de no funcionar la empresa en
el lugar donde venía laborando el trabajador, éste ¿podría solicitar su
reincorporación o cese de hostilización ante la disposición unilateral del
traslado intempestivo, al mismo lugar donde venía laborando, pero en cualquiera
de las empresas que forman el grupo de
empresas de Telefónica?
Sin duda este panorama pone en tapete varios problemas de
índole jurídico, entre los cuales tenemos: ¿Puede existir desnaturalización de la
tercerización de servicios al no producirse dentro los supuestos legalmente
establecidos?, ¿Puede un trabajador solicitar ser trasladado o reincorporado a
algunas de las empresas que forma parte del grupo de empresas, de la sede donde
se encontraba laborando?, ¿Existe relación laboral de una persona con el grupo
de empresas, teniendo en cuenta que éstas ejercen algún poder de dirección
entre los trabajadores de las empresas del grupo, que en muchos casos funcionan
todas en una misma sede? Estas inquietudes son las que nos motivan a escribir
estas líneas a fin de realizar un estudio y análisis del tema, para dar una
respuesta válida pero no definitiva a la problemática antes referida, desde una
óptica constitucional del tema.
II. ELEMENTOS ESENCIALES PARA
DEFINIR UN GRUPO DE EMPRESAS A EFECTOS LABORALES
El maestro Jorge Toyama señala una realidad contrastable que
nos permite acercarnos a una posible respuesta de la problemática planteada
“(…) La figura del grupo de empresas no cuenta con una definición expresa en
nuestro orden jurídico laboral, no solo entre nosotros, sino también en parte
del Derecho Comparado –algunas regulaciones sistemáticas se encuentran en las
legislaciones alemana, portuguesa y brasileña– por lo que, nos encontramos ante
una laguna del Derecho Laboral, ante lo cual debemos buscar su significado en
norma de otras áreas del Derecho, la doctrina y en la jurisprudencia”[5].
En tal sentido, el tema de definir un grupo de empresas es una
necesidad que nace de la praxis jurídica y sobretodo desde el punto de vista
laboral por la relación jurídica que existe con los trabajadores, es por ello
que podemos inferir que al hablar de un
grupo empresarial nos referimos a aquellas empresas lideradas por una de ellas
que se interrelacionan para lograr su objeto social distribuyendo las labores
que hacen viable el objeto social de la empresa principal existiendo
coordinación entre todas ellas; por lo que siendo ello así podemos afirmar que,
entre las empresas integrantes del grupo existe responsabilidad solidaria como
lo ha venido señalando la Corte Suprema y el mismo Tribunal Constitucional en
diversos fallos[6],
en mérito a lo cual es necesario indicar que determinar los parámetros que nos
lleven a identificar al grupo, debe ser un proceso muy riguroso, en razón que,
una vez hecho esto, nos encontraremos ante un “único empleador” quien responde
o debería responder por todas las obligaciones laborales asumidas por una o más
empresas del grupo.
La constitución de un
grupo de empresa requiere que al menos dos empresas diferenciadas mantengan
algún tipo de coordinación o subordinación comercial u organizativa, aunque
manteniendo cada una su propia personalidad jurídica. Desde el punto de vista
jurídico formal, los componentes del grupo gozan de autonomía y personalidad
jurídica propia como personas físicas o jurídicas, como empresas diferenciadas
que son, pero la concentración, el grupo, genera vínculos económicos y
organizativos derivados del propósito principal de la obtención de un fin
empresarial común. El núcleo del grupo
de empresas está en la dominación –empresa dominante– y situación de
dependencia y en la unidad de dirección.
Sobre
el particular, tenemos la postura de la Corte Suprema,- que se encuentra en el
voto en mayoría- establecida en la Casación N° 932-2002-LIMA, que cambia lo
establecido anteriormente en la Casación N° 982-2001-LIMA, donde se afirma que
respecto al pago de obligaciones de carácter laboral en referencia algrpode
empresas: (i) que existe obligación solidaria de pago ya que los derechos
reclamados al ser de naturaleza laboral gozan del privilegio de la
persecutoriedad según lo señalado en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº
856 y; (ii) existe vinculación económica entre todos los codemandados. En
consecuencia, el colegiado haciendo uso de sus facultades de control difuso,
inaplicó el artículo 78 del Código Civil, referido al Principio de Autonomía de
la Persona Jurídica, así como el artículo 1183 del mismo cuerpo legal, respecto
a que la solidaridad no se presume sino que debe pactarse expresamente. Ello
hace concluir que la Corte Suprema reconoce la responsabilidad solidaria entre
empresas que forman parte del grupo empresarial, desde el ámbito de la relación
laboral que se tiene con los trabajadores de cada uno de ellos, ello dentro del
marco del principio de primacía de la realidad, persecutoriedad de los derechos
laborales y el carácter protector que
tiene el derecho laboral. No obstante aquí cabe preguntarnos aún si la
responsabilidad solidaria podría legitimar reclamaciones de índole laboral más
allá del sólo pago de las obligaciones laborales como es el hecho que un trabajador
solicite ser trasladado o reincorporado a algunas de las empresas que forma
parte del grupo de empresas, de la sede donde se encontraba laborando, en
mérito a los principios citados.
En ese sentido, podemos inferir para el análisis del caso
concreto planteado líneas arriba y teniendo en cuenta los elementos descritos
supra, el reconocimiento de que existe un grupo de empresas liderado por Telefónica
del Perú S.A.A., situación que podemos graficar del modo siguiente:
Del cuadro organizativo tenemos, en lo que corresponde al Grupo Telefónica, que la empresa dominante que dirige
administrativa y económicamente todas ellas es Telefónica del Perú S.A.A.,
quien ejerce situación de dependencia y control a nivel de subordinación
comercial y organizativa sobre Telefónica, Atento Perú, Telefónica Servicios
Comerciales, T-Gestiona y Telefónica Global Solutions, como bien se puede
sustentar en la Memoria Descriptiva Anual del año 2012, en la que se establece
información de ingresos e inversiones comunes, señalando además lo siguiente: “Este
año, cinco empresas del Grupo Telefónica en el Perú se ubicaron entre las
veinte mejores empresas para trabajar en el país, según el ranking Great Place to
Work (GPTW). Telefónica, TGestiona y Atento Perú se ubicaron en el ranking de
mejores empresas grandes; Telefónica Servicios Comerciales hizo lo propio entre
las mejores empresas medianas; y Telefónica Global Solutions se ubicó entre las
mejores empresas pequeñas para trabajar en el Perú”[7]. Siendo
el caso además, como sucede en la sede de Tarapoto[8], las
empresas del grupo telefónica comparten el mismo local institucional.
Al respecto también, debe tenerse en cuenta que si bien el
máximo intérprete de la constitucionalidad, el Tribunal Constitucional (en
adelante TC) ha dejado claro que la
vinculación empresarial no es suficiente fundamento para atribuir
responsabilidad a efectos laborales, tal como puede observarse en la sentencia
recaída en el Expediente N° 1124-2002, del 11 de setiembre de 2002, en
el proceso de amparo interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de
Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú
(FETRATEL) contra Telefónica Perú Holding S.A. y Telefónica del Perú S.A.A. donde
se señala lo siguiente: “(…)este Tribunal considera que al ser planteada la
demanda ante la amenaza de ceses masivos de los trabajadores de Telefónica del
Perú S.A.A. y en representación de estos, no existe relación material con la
empresa Telefónica Perú Holding S.A. que sustente la relación procesal
entablada con ella, dado que esta última no es la entidad empleadora (…)”[9].
Es así que con la finalidad de encontrar los
elementos necesarios para definir al grupo de empresas con efectos laborales,
en concordancia con los principios que inspiran el Derecho del Trabajo como son
el principio de primacía de la realidad, persecutoriedad laboral y el carácter
protector del derecho laboral[10],
podemos considerar válida la aplicación de los criterios aportados por la
jurisprudencia social española, ya que dicho ordenamiento jurídico laboral, al
igual que el nuestro, carece de una regulación legal sobre los grupos de
empresas a efectos laborales, vacío legal que ha sabido afrontar su
jurisprudencia con la aportación de indicios que permiten concluir en que
supuestos de hecho existe un grupo para el Derecho del Trabajo. Así tenemos por
ejemplo la STSJ de La Rioja, de 26 de
junio de 2001 (AS 2001, 1937) donde afirma que “los grupos de empresas son un fenómeno cada vez más extendido en la
sociedad de nuestro tiempo y revisten una complejidad en su estructuración que
dificulta no sólo su regulación legal sino, incluso, su propia caracterización
o definición, ya que surgen como consecuencia de un proceso muy dinámico, en el
marco de una economía de mercado cada vez más desregulada y en el que
frecuentemente las normas jurídicas van a remolque de la realidad práctica. En
el mismo sentido, Vid., STSJ de Andalucía/Málaga, de 5 de julio de 1996 (AS
1996, 3249)”[11].
En este contexto y siguiendo lo establecido
por Antonio Sempere, “(…) la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de España ha
especificado los elementos que conforman el grupo de empresas a efectos
laborales, entre los que tenemos: Pluralidad
de empresas que conforman el grupo, admitiéndose la concurrencia tanto de
personas físicas que ostenten tal cualidad cuanto (lo más frecuente) de
personas jurídicas; Independencia
jurídica de las empresas que integran el grupo, teniendo cada una de ellas
personalidad jurídica propia y careciendo de la misma el grupo como tal; Vinculación entre las empresas en un plano
de igualdad o de subordinación. Lo que realmente caracteriza al grupo de
empresas es la existencia de relaciones económicas, jurídicas y organizativas por
razón de un vínculo empresarial común entre ellas”[12].
En tal sentido, sin perjuicio de entrar en
algún detalle al hilo de la concreta institución laboral de que se trate hay
que insistir en la regla general que (en aras a la seguridad jurídica) el
Tribunal Supremo Español, adicionalmente viene asumiendo los componentes de un
grupo de empresas tienen un ámbito de responsabilidad propio como personas físicas
o jurídicas independientes que son[13], sin
que sea suficiente que dos o más empresas pertenezcan a un mismo grupo
empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria
respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios
trabajadores[14],
sino que a tal fin es necesaria además, la presencia de elementos adicionales
como los siguientes[15][16]:
a) Prestación
de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del
grupo. Es
decir, para que se tome como empleador al grupo debe haberse dado, en la
práctica, una prestación simultánea e indiferenciada de servicios a varias
empresas del grupo, lo que comporta la aparición de un titular único de los
poderes de organización y dirección.
b) Confusión
de patrimonios y plantillas.
No se trata de que exista una caja única, pero sí de que se produzca cierta conmixtio bonorum o explotación y
aprovechamiento conjunto de recursos humanos o materiales.
c) Apariencia
externa de unidad empresaria y de dirección. En ocasiones, como importante indicio
sobre la existencia de un grupo se recurre a la apariencia con la que las
diversas empresas comparecen ante los proveedores, clientes o público en general.
d) Creación
de empresas aparentes sin sustrato real. Del mismo modo que la ausencia de
verdadera infraestructura, patrimonio y dinámica propia conducen a presumir que
no ha existido una subcontratación de obras o servicios, sino una cesión ilegal
de trabajadores, ese dato opera a favor de la existencia de un grupo.
Este
razonamiento como veremos más adelante,
algunos de nuestros jueces, en especial nuestras Cortes Superiores, han acogido
algunos de los indicios de la jurisprudencia española, como lo detallamos en el
cuadro que hemos elaborado, y que nos permitiría determinar la existencia de
grupo de empresas con responsabilidad solidaria a efectos laborales, en el caso
Telefónica del Perú:
CRITERIO
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SUSTENTO
|
MEDIO
DE PRUEBA
|
JURISPRUDENCIA
|
a) Prestación de servicios a distintas empresas del grupo
|
Cuando el trabajador preste
servicios de forma
simultánea, alternativa o
sucesiva en favor de varias de las empresas del grupo
cuando el trabajador preste servicios de forma
simultánea, alternativa o
sucesiva en favor de varias de las empresas del grupo
|
Lo ideal sería que la
trabajadora pruebe con cualquier medio
(memorándum email, documentos, fotos,
etc) que ha prestado servicios indistintamente en Telefónica del Perú S.A.A
y/o en cualquiera de los que forman el grupo de empresas que la conforman
|
Expediente Nº 112-82 del 24 de
febrero de 1982. Corte Superior de Justicia de la Libertad.
|
b)
Confusión de patrimonios y plantilla única
|
Existe entre las empresas del
grupo un
aprovechamiento común de
recursos humanos o materiales como, por ejemplo, en el caso de
utilización indistinta de
bienes de la empresa (vehículos, teléfonos, fax, infraestructura, etc.)
|
Como bien lo afirmamos las
empresas del grupo telefónica funcionan generalmente en un mismo local
compartiendo y aprovechándose lo recursos y materiales comunes.
|
En este sentido, la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en lo
seguidos por Luis Miguel Medina Cueva contra Aerocontinente S.A. y Sistema de
Distribución Mundial S.A.C., atribuyó responsabilidad laboral solidaria a
ambas empresas. Para ello se basó en primer lugar en la vinculación vertical
entre ellas (Aerocontinente S.A. era la accionista mayoritaria de Sistema de
Distribución Mundial S.A.C.); y, en segundo lugar, en el hecho de que el
trabajador prestó servicios para las dos, lo cual se ha acreditado con los
certificados de trabajo otorgados al demandante.
|
c)Apariencia
externa de unidad empresarial y de dirección
|
Elementos generalmente
considerados para este efecto son: la igualdad en el objeto social,
la publicidad conjunta y la
utilización de las mismas marcas comerciales. Además, se incluyen: la
igualdad de domicilio social,
infraestructura empresarial común, elementos que ya hemos
mencionado como indicativos de
la confusión de patrimonios.
|
Lo indicado lo podemos apreciar
en la Memoria Anual del Año 2012 del grupo telefónica, donde se aprecia
plenamente establecido lo señalado en el sustento. En tanto las ganancias del grupo se engloban
en un solo reporte conjunto, sin que se distinga en forma concreta la
distinción de cada uno.
|
Exp. Nº 4388-2004-BE-A, de
fecha 30 de diciembre de 2004.
En este caso la Sala
Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima recogió
este
indicio, atribuyendo responsabilidad
laboral solidaria a la empresa Daewoo Electrodomésticos
S.A.C., teniendo en cuenta en
primer lugar la vinculación entre las empresas (Daewoo Electrónica
del Perú S.A. había autorizado
la constitución de Daewoo Electrodomésticos S.A.C.); y, en segundo
lugar, la confusión de
patrimonios entre las empresas, al acreditarse el mismo domicilio.
|
d)
Creación de empresas aparentes sin sustrato real
|
Este requisito se produce
cuando se crean diferentes empresas sin patrimonio propio, sino
que todas ellas tienen el mismo
patrimonio.
|
Ello es probado con la Memoria
Descriptiva Anual 2012, donde vemos que los ingresos de todas las empresas
del grupo confluyen en un solo reporte.
|
------------------------------
|
Sin
duda en aplicación de los criterios que se vienen dando a nivel jurisprudencial
podemos inferir de manera categórica que estamos ante los supuestos que
identifican al denominado grupo de empresas, lo que implica que podría
determinarse responsabilidad solidaria
para efectos laborales en referencia a la relación laboral, si bien lo que la
jurisprudencia ha señalado se ha limitado al pago de los derechos laborales, evidentemente
existe la posibilidad de hacerlo extensivo para todo tipo de responsabilidad
laboral, incluso el de reposición, cese de hostilidades, etc.; siempre y cuando
se den situaciones razonables como el traslado de una empresa del grupo a un
lugar distinto de donde realizaba las labores el trabajador afectado.
III. LA DESNATURALIZACIÓN DE LA
TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS
Otro aspecto relacionado
o a fin, al tema planteado es sobre la desnaturalización de tercerización de
servicios, sobre ello tenemos que el el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º 02111-2010-PA/TC
ha señalado que “(…) Es evidente para este Tribunal que la configuración de un
supuesto de tercerización fraudulenta, no solo conlleva el incumplimiento de
una norma de carácter laboral, sino que implica también, y en lo que interesa
al presente proceso de amparo, la afectación de una serie de derechos
constitucionales del sindicato recurrente y a sus representados, situación que
merece ser analizada por este Colegiado para ser debidamente reparada a través
de esta sentencia. En tal sentido, a
juicio de este Tribunal, cuando el artículo 4-B del Decreto Supremo N.º
003-2002-TR, dispone que la desnaturalización de un contrato de
tercerización origina que los trabajadores desplazados tengan una relación de
trabajo directa con la empresa principal, es porque valora implícitamente que
en tales supuestos el objetivo o “justificación subyacente” a la tercerización
(consistente en la generación de una mayor competitividad en el mercado a
través de la descentralización productiva) no ha sido el (único) móvil de la
tercerización efectuada, al haber tenido como propósito subalterno el disminuir
o anular los derechos laborales de los trabajadores. En dicho
contexto, cuando una empresa (principal) subcontrata a otra (tercerizadora),
pero sigue manteniendo aquélla el poder de dirección sobre los trabajadores, y
la función o actividad tercerizada se sigue realizando en los ambientes de la
empresa principal y con los bienes y recursos de ésta, y a su cuenta y riesgo,
resulta evidente que dicha subcontratación resulta incompatible con nuestra
Constitución. Así, desde un punto de vista constitucional, es claro para este
Colegiado que, al margen de lo establecido en la ley de la materia, una operación
(subcontratación fraudulenta) que no tiene otro fin que el aumento de las
ganancias empresariales, a costa de la ilegítima disminución de los derechos de
los trabajadores (y no mediante la búsqueda real de la eficiencia empresarial),
se encuentra completamente vedada. Y ello no sólo, porque en este
caso desaparece la finalidad constitucional y legal que justifica la
intervención en los derechos fundamentales de los trabajadores, que
inevitablemente se produce con la utilización de la tercerización, sino porque
la finalidad oculta tras el fraude en la subcontratación representa un supuesto
de “instrumentalización” de la dignidad de los trabajadores, inadmisible en el
Estado Constitucional”[17]. (El
subrayado es nuestro).
Esto conlleva a determinar que de la interpretación de la
Constitución y protección tutelar del trabajador, es el reconocer la relación
laboral de un trabajador con la empresa que terceriza el servicio, ello debido
a que en el fondo se desnaturaliza la relación laboral y existe un fraude
laboral que es incompatible con la protección a la dignidad del trabajador.
Ello delimita el marco de interpretación constitucional que debemos seguir, ya
que bajo la misma lógica que se utiliza para la desnaturalización de la tercerización,
también se aplica para la desnaturalización del contrato el trabajador que
presta servicios para una de las empresas del grupo de empresas, ya que la
responsabilidad como empleador en reconocer y restablecer sus derechos recae en
el conjunto de empresas que forman parte del grupo social, más aún si existe una empresa que direcciona
a los demás[18], dejando establecido que no sólo se da
para el pago de beneficios sociales como
vienen dándose a nivel jurisprudencial, sino de cualquier derecho que tenga el
trabajador, como es el cese de hostilidades o reposición, siendo obligación de
todos o cualquiera de ellas de asumir la obligación de reconocer sus derechos,
claro bajo los cánones de razonabilidad y ponderación que debe existir como es
el caso que una de las empresas del grupo se traslada a laborar a otro lugar
distinto de la relación laboral, y el trabajador pueda verse afectado en su
derecho de unidad familiar, o de salud o ser madre gestante.
IV.- SUPUESTOS EN QUE DEBERIA
DARSE LA PROTECCION Y LA SOLIDARIDAD PARA RECONOCER SU DERECHO A SEGUIR LABORANDO EN EL MISMO
LUGAR O A SER REPUESTO
Siguiendo
lo indicado por Raúl Chanamé Orbe “(…) El trabajo es el esfuerzo físico o
mental aplicado a la producción con el propósito de obtener una retribución, la
Constitución señala que es a la vez un deber y un derecho, y que es base del
bienestar social, ya que mediante él todos podemos obtener lo que se requiere
para vivir y progresar. El trabajo es también uno de los medios de realización
de las personas en múltiples sentidos”[19].
Al
respecto Jorge Tomayama indica que “(…) El derecho al trabajo ha tenido una
interpretación constitucional que ha evolucionado notablemente, a tal punto que
es, seguramente, el derecho que suele ser más utilizado por el Tribunal
Constitucional en las sentencias de amparo laborales. Diríamos que, de un
derecho interpretado tradicionalmente como programático o de preceptividad
aplazada, se ha pasado a un derecho con un contenido concreto, inmediato y
exigible mediante acciones de garantía. Se ha pasado, por consiguiente
de un contenido del derecho al trabajo equivalente a la libertad de trabajo
-como concepto genérico- a un contenido del derecho al trabajo concreto que se
manifiesta en el acceso, desarrollo y extinción de la relación laboral”[20].
Ahora bien, conviene diferenciar este derecho al trabajo de la
libertad de trabajo recogida en el numeral 15 del artículo 2 de la
Constitución. La libertad de trabajo importa la concesión general a favor de
toda persona para determinar la forma, lugar, modalidad de trabajo (por cuenta
propia o por cuenta ajena), así como la obligación del Estado de no tener injerencia
sobre la libre determinación de las personas. En tanto, el derecho del
trabajo viene atado de una actuación estatal de brindar y garantizar las
condiciones de trabajo mínimas para que las personas puedan trabajar. Al
respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) El Derecho del Trabajo no ha
dejado de ser tuitivo conforme aparecen de las prescripciones contenidas en los
artículos 22 y siguientes de la Carta Magna, debido a la falta de
equilibrio de las partes, que caracteriza a los contratos que regula el Derecho
civil. Por lo que sus lineamientos constitucionales, que forman parte de la
gama de los derecbos fundamentales, no pueden ser meramente literales o
estáticos, sino efectivos y oportunos ante circunstancias en que se vislumbra
con claridad el abuso del derecho en la subordinación funcional y
económica"[21].
(El subrayado es nuestro).
No obstante, para tener en cuenta en el caso concreto debemos
invocar lo establecido en el primer párrafo del artículo 23° de la Constitución
Política, en cuanto prescribe que “El trabajo, en sus diversas modalidades, es
objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la
madre, al menor de edad y al impedido que trabajan”. Sobre lo cual Raúl Chanamé
ha establecido que “(…) Según la Constitución, el Estado debe brindar protección
especial a tres grupos de trabajo: 1. A la madre, para asegurar que en caso
esté embarazada tenga un adecuado tratamiento laboral, como también para
garantizar que la madre de familia tenga ciertas consideraciones adicionales
para beneficio de sus hijos… (…)”[22].
En tal sentido los agravios producidos a los derechos
fundamentales para el caso de una madre gestante, para el Tribunal
Constitucional se establecen como un tema de mayor gravedad, como bien lo ha
indicado en la STC EXP. N.° 02769-2007-PA/TC, al señalar que “(…) dada
la condición de madre gestante que ostentaba la recurrente, el agravio que se
habría producido a los derechos constitucionales de la recurrente reviste
especial gravedad”[23];
interpretación que encontramos también en lo sustentado en la STC EXP. N° 01154-2011-PA/TC
y la STC EXP. N° 303-2012-PA/TC. (El subrayado es nuestro).
A) Alejamiento de la unidad
familiar
No queda duda que, la familia se constituye como la unidad
fundamental y de la sociedad y como tal requiere la protección del Estado, en
ese entendido tanto las leyes nacionales y los instrumentos internacionales
buscan fomentar la unidad de la familia, especificando las obligaciones
estatales para mantenerla junta y unida cuando se vean separados, a su vez
resaltar la importancia de la maternidad para las madres. Al respecto Aléx
Plácido señala que “(…) La muy especial importancia de la familia para el
interés general -para la más fácil consecución de las condiciones que permitan
a todos ejercer con plenitud y armonía sus derechos y libertades y cumplir sus
deberes- explica su relevancia constitucional y la muy amplia atención que le
dispensa en concreto la Constitución peruana de 1993. No hay ninguna otra
institución o instituto jurídico privado que cuente con tantas determinaciones
constitucionales. Aunque nada de esto publifique en rigor en modo alguno a la
familia, como tampoco hace de las asociaciones o de la relación laboral
realidades jurídico públicas el hecho de que se ocupe de ellas la Constitución
y luego el legislador”[24].
Sobre el particular debemos tener en cuenta lo señalado por el
Tribunal Constitucional, “(…) Asimismo este Tribunal reconoció que el
disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye una
manifestación del derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de
ella, que aún cuando los padres estén separados de sus hijos impone que la
convivencia familiar deba estar garantizada, salvo que no exista un
ambiente familiar de estabilidad y bienestar y que la autoridad que se le
reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario
sobre el niño, que pudiera generar un daño para su bienestar, desarrollo,
estabilidad, integridad y salud. En este sentido el niño necesita para su
crecimiento y bienestar del afecto de sus familiares, especialmente de sus
padres, por lo que impedírselo o negárselo sin que existan razones
determinantes en función del interés superior de aquél, entorpece su
crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios para su
tranquilidad y desarrollo integral, así como generar la violación de su derecho
a tener una familia. (Cfr. STC 1817-2009-HC/TC, fundamentos 14-15)”[25].
B) Afectación directa y
manifiesta del derecho a la salud
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que
“(…) La
salud es derecho fundamental por su relación inseparable con el derecho a la
vida; y la vinculación entre ambos es irresoluble, ya que la presencia
de una enfermedad o patología puede conducirnos a la muerte o, en todo caso,
desmejorar la calidad de la vida. Entonces, es evidente la necesidad de
efectuar las acciones para instrumentalizar las medidas dirigidas a cuidar la
vida, lo que supone el tratamiento destinado a atacar las manifestaciones de
cualquier enfermedad para impedir su
desarrollo o morigerar sus efectos, tratando, en lo posible, de facilitar al
enfermo los medios que le permitan desenvolver su propia personalidad dentro de
su medio social…” “(…) El derecho a la salud comprende la
facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica
funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, lo que implica,
por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento;
acciones que el Estado debe efectuar tratando de que todas las personas, cada
día, tengan una mejor calidad de vida. Ello comporta una inversión en la
modernización y fortalecimiento de todas las instituciones encargadas de la
prestación del servicio de salud, así como la puesta en marcha de políticas, planes
y programas en ese sentido”[26]. Lo
anterior implica que el artículo 7° de la Constitución, cuando
hace referencia al derecho a la protección de la salud, reconoce el derecho de
la persona de alcanzar y preservar un estado de plenitud física y psíquica;
por ende, tiene el derecho de que se le asignen medidas sanitarias y sociales
relativas a la alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica,
correspondiente al nivel que lo permiten los recursos públicos y la solidaridad
de la comunidad. (el subrayado es nuestro). (El subrayado es nuestro).
Asimismo, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado
que “(…) El derecho a la salud constituye un derecho constitucional. Conforme
al artículo 7 de la Constitución, “Todos tienen derecho a la protección de su
salud, la del medio familiar y la de la comunidad (…), así como el deber de
contribuir a su promoción y defensa. (…)”. El contenido o ámbito de protección
de este derecho constitucional consiste en la “facultad inherente a todo ser
humano de conservar un estado de normalidad orgánica funcional, tanto física
como psíquica, así como de restituirlo ante una situación de perturbación del
mismo”. (STC 1429-2002-HC/TC, FJ 12, segundo párrafo). El derecho a
la salud, entonces, “se proyecta como la conservación y el restablecimiento de
ese estado” (STC 1429-2002-HC/TC, FJ 13). Este doble aspecto del derecho a la
salud se orienta ciertamente a posibilitar un estado pleno de (el subrayado es
nuestro).
Es claro entonces que un trabajador del grupo Telefónica
podría exigir su reposición o cese de hostilidades y solicitar que cualquiera
de las empresas del grupo asuma su reposición o su trabajo cuando el despido
arbitrario o la rotación a otro lugar distinto de manera irrazonable afecte
también el derecho a la salud, a la unidad familiar o madre gestante, derechos
constitucionales conculcados por decisiones de reorganización de empresas del
grupo, basadas y fundamentadas en factores que se determinan por un claro
fraude a las regulaciones de las normas laborales en contra del trabajador,
como sería el caso de una irregular tercerización de servicios.
V. CONCLUSIONES
Dentro de un Estado Constitucional de Derecho, no se pueden
permitir las irregularidades y el desconocimiento de las normas laborales, ante
figuras tan novísimas como la de los grupos empresariales, por tanto, si bien
no respondimos que amplitud a todas las preguntas planteadas en la
introducción, no cabe duda que con lo expuesto, existe la posibilidad que la
responsabilidad solidaria entre empresas integrantes de un grupo empresarial,
podría ir más allá del sólo pago de remuneraciones y beneficios sociales, en
tanto, conforme lo señalamos en los supuestos analizados, al entrar en riesgos
otros derechos fundamentales adicionales al trabajo, como lo serían la salud y
la familia, respetando los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad,
podría atribuirse responsabilidad solidaria entre las empresas del grupo a
efectos de obtener la reincorporación de un trabajador en una empresa del grupo
que cuente con sede en la ciudad donde se encontraba laborando, ante la
tercerización indebida de servicios de la empresa del grupo con la cual tiene
una relación laboral definida, a fin de no causar daños irreparables y proteger
al trabajador de los derechos que implícitamente le corresponden, inspirándonos
en los principios de primacía de la realidad, persecutoriedad laboral y el
carácter protector del derecho laboral, a fin de evitar abusos en el uso de
esta figura que llamamos grupo de empresas, que muchas veces comparten la misma
estructura orgánica y funcional.
Para terminar, y ante las vastas interrogantes que quedarán en
torno a la problemática planteada, me atrevo a citar a Eugenio María De Hostos,
quien acertadamente afirmó “Derecho no ejercitado, no es derecho; derecho no
vivido, no es derecho; derecho pasivo, no es derecho. Para que él sea en la
vida lo que es en la esencia de nuestro ser, hay que ejercitarlo. Ejercitarlo
es cumplir con el deber de hacerlo activo, positivo y vivo”; lo que resume en
parte la motivación que nos ha llevado a redactar estas líneas que sin duda no
quedan satisfechas del todo.
[1] Abogada por la Universidad César Vallejo – Filial Tarapoto.
Estudiante de la Maestría con mención en Derecho Constitucional y Procesal
Constitucional de la Universidad Nacional de Trujillo.
[2] "El poema de Dante, recordó ahora Langdon, no era tanto sobre
la miseria del infierno sino sobre el poder del espíritu humano para soportar
cualquier desafío, sin importar lo difícil que fuera". Frase extraída de
la obra INFERNO, de Dan Brown.
[3] Entiéndase Telefónica Servicios Comerciales S.A.C.
[4] Ver Informe Telefónica S.A. –Telefónica del Perú S.A.A. Noviembre
2008. VIGILANCIA SOCIAL DE EMNS. Dirección URL: www.pdfhe.com/file-821447.html.
[5] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge y otro. GRUPO DE EMPRESAS, TRANSMISIÓN DE
EMPRESAS Y PERSECUTORIEDAD LABORAL ¿Cuáles son sus alcances? Revista Diálogo
con la Jurisprudencia. Gaceta Jurídica Editores. Tomo 60, Marzo 2006.
[6] Sentencias Casatorias N° 3069-2009-La Libertad, del 26 de mayo de
2010, y Nº 3152-2009-Lima, del 16 de junio de 2010, y la Sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el EXP. N° 6322-2007-PA/TC, entre otros.
[7]TELEFÓNICA. MEMORIA ANUAL 2012: TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Ver en
Dirección URL: http://www.telefonica.com.pe/adt/pdf/memoria_2012.pdf.
pp. 10-11.
[8] En la ciudad de Tarapoto, el que corresponde al Jr. Augusto B.
Leguía N° 200.
[9] STC Exp. N° 1124-2002-AA/TC.
[10] Ver UBILLUS BRACAMONTE, Rolando. PROBLEMÁTICA SOBRE LA
IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR Y EL TIPO
DE RESPONSABILIDAD EN LOS GRUPOS DE EMPRESAS. Editorial IUS. Dirección URL: http://intranet.usat.edu.pe/usat/ius/files/2011/07/IDENTIFICACION-DEL-EMPLEADOR-UBILLUS.pdf
[11] Ver SEMPERE NAVARRO, Antonio y otra. El Derecho del Trabajo y los
Grupos
de
Empresas: inventario. REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 48.
Dirección URL: http://www2.uah.es/eduardo_lopez_ahumada/Est05.pdf.
p. 100.
[12] Ver SEMPERE NAVARRO,
Antonio y otra. Loc. Cit. p. 100.
[13] SSTS de 30 de enero de 1990 (RJ 1990, 233), 9 de mayo de 1990 (RJ
1990, 3983) y 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 4939). Por ejemplo, la STS, RCUD,
de 6 de marzo de 2002 (RJ 2002, 4659) sostiene que procede el levantamiento del
velo incluso respecto de personas físicas.
[14] SSTS, RCUD, de 30 de junio de 1993 (RJ 1993, 3949), 26 de enero de
1998 (RJ 1998, 1601) y 21 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 2870).
[15] SSTS, RCUD, de 29 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7684), 26 de enero
de 1998 (RJ 1998, 1062), 18 de
mayo de
1998 (RJ 1998, 4657), 26 de septiembre de 2001 (RJ 2002, 1270) y 4 de abril de
2002 (RJ 2002,
6469).
Sobre esta cuestión, Vid. A. V. SEMPERENAVARRO, Jurisprudencia Social
Unificada. Abril 2002, Aranzadi, 2002, pp. 23 y 24.
[16] Ver SEMPERE NAVARRO, Antonio y otra. Op. Cit. pp. 101 - 102.
[17] STC Exp. N.º 02111-2010-PA/TC. FF.JJ. 13-15.
[18] Cabe destacar que la jurisprudencia española, ahonda y se justifica
en la Teoría del Empresario Aparente, la jurisprudencia laboral española ha
utilizado esta teoría para atribuir responsabilidad solidaria entre las
empresas que conforman un mismo grupo, es decir, a la empresa que formalmente
contrató los servicios del trabajador, el cual aparece como empleador, al cual
se le atribuye la condición de mandatario. Y, a la empresa o empresas que
dirigen la política laboral de la empresa mandatario, se le atribuye la calidad
de mandante. Dentro del ordenamiento jurídico peruano, podríamos aplicar esta
misma teoría del empresario aparente. Sin embargo, debemos entenderla desde la
concepción clásica del Derecho Mercantil, en la cual se consideraba al
comerciante-empresario como el mandante y al auxiliar trabajador como
mandatario. Por lo que, si son varios los mandantes-empresarios, que ejercieron
el poder de dirección sobre un trabajador-mandatario, todas ellas son
responsables solidarios, en aplicación del art. 1800 del Código Civil, que
atribuye responsabilidad solidaria en el supuesto de hecho de la existencia de
una pluralidad de mandantes. Ver UBILLUS BRACAMONTE, Rolando. Op. Cit. p. 18.
[19] CHANAMÉ ORBE. Raúl. COMENTARIOS A LA CONSTITUCIÓN. JURISTA
EDITORES. 5ta Edición. Lima. 2009. p. 238.
[20] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. CONSTITUCIÓN COMENTADA. Análisis artículo
por artículo. Editorial Gaceta Jurídica. 2006. p. 521.
[21] STC EXP. N° 0628-2001-AA/TC.
[23] STC EXP. N.° 02769-2007-PA/TC. F.J.
7.
[24] PLÁCIDO VILCACHAGUA, Alex. CONSTITUCIÓN COMENTADA. p. 350.
[25] STC EXP. N° 04227-2010-PHC/TC. F.J. 6.
[26] STC EXP. N.° 2016-2004-AA/TC. F.J.27.
Desnaturalización de la tercerización de servicios y la responsabilidad solidaria del grupo de empresa
Publicado en la Revista Soluciones Laborales de Gaceta Jurídica Editores. Tomo 76 – Abril 2014: DESNATURALIZACIÓN DE LA TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS Y LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GRUPO DE EMPRESAS. Autora. Olga Cristina del Rocío Gavancho León. Publicada también en la Revista Actualidad Jurídica de Gaceta Jurídica Editores. Tomo 245 – Abril 2014.
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